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A. 546/24
Salvamento de votoAuto A. 546/2414 de marzo de 2024

Salvamento de voto

MagistradoNatalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

salvamento de voto de la magistrada Natalia Ángel Cabo a la sentencia C-489 de 2023 en el que se expresaron reparos sobre la valoración probatoria de la Sala Plena respecto de la existencia de ciclos de precios bajos en los que la medida tiene efectos confiscatorios.

152. La Sala Plena observa que este reproche corresponde a una divergencia entre la valoración probatoria que fundamenta la sentencia C-489 de 2023 y la opinión personal de la solicitante. El reproche de la solicitante aspira a reabrir el debate que se cerró con la adopción de la referida sentencia, a fin de que la mayoría de la Corte reconsidere el valor que le dio a las pruebas recaudadas en el proceso. En particular, las aportadas al expediente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las que se indica que, en periodos de precios bajos, las empresas dedicadas a la explotación de hidrocarburos no generan utilidad y, por el contrario, generan pérdidas.

153. Por lo demás, es preciso indicar que la alusión a la solicitud de aclaración de la sentencia por parte de la DIAN no demuestra en manera alguna la supuesta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia C-489 de 2023. Esto por cuanto, tal como lo señaló la Corte en el Auto 002 de 2024, los asuntos que la DIAN pretendía que se aclararan no eran otra cosa que los efectos y consecuencias de la decisión, en relación con el cálculo del impuesto sobre la renta para el año gravable 2023. No existe razón alguna para considerar que la falta de pronunciamiento sobre la forma en que debía aplicarse la decisión de inexequibilidad adoptada en la Sentencia C-489 de 2023 genere una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de esa sentencia. Esto por cuanto, como se indicó en el citado auto, esa solicitud más que una aclaración constituía una verdadera consulta, y la Corte Constitucional no es un órgano consultivo del Gobierno nacional ni de ninguno de los intervinientes en los procesos de inconstitucionalidad.

154. Por último, la Sala advierte que el alegado desarrollo insuficiente del argumento de la violación del principio de confianza legítima no es suficiente para tener por cumplido el requisito de carga argumentativa en este caso. La solicitante no ofrece una razón siquiera somera sobre por qué este asunto resultó trascendental para la adopción de la decisión que se pretende anular. En contraste, la Sala observa que, tal como lo sostiene la solicitante en su escrito, la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 se basó, en realidad, en solo dos razones: (i) el desconocimiento del principio de equidad tributaria en su dimensión vertical por el carácter confiscatorio de la medida en periodos de precios bajos; y (ii) el desconocimiento del principio de equidad tributaria en su dimensión horizontal por imponer un trato diferenciado desproporcionado respecto de los contribuyentes que pagan regalías en dinero y los que las pagan en especie. Elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional

155. La Sala Plena estima que la nulidad alegada por elusión arbitraria del análisis de asuntos de relevancia constitucional tampoco cumple con el requisito de carga argumentativa por cuanto: primero, omite que la Sentencia C-489 de 2023 sí consideró el contenido y alcance de los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política para resolver el problema propuesto. De modo que la causal invocada se basa en una lectura parcial y subjetiva de la sentencia que se pretende anular. Y, segundo, la nulidad alegada pretende reabrir el debate sobre la corrección de la razón de la decisión adoptada en la sentencia C-489 de 2023.

156. Primero, según la solicitante, la Sentencia C-489 de 2023 omitió determinar si permitir la deducción de las regalías supone una erosión económica de lo pagado al Estado por este concepto y, por la misma razón, desconoce los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política. En su opinión, esto resultaba trascendental para el resultado del proceso pues, de haber sido considerado, habría dado lugar a la ponderación de los referidos artículos con el principio de equidad tributaria. Como resultado de esa ponderación, el principio de equidad habría cedido en favor de la preservación de las regalías. A juicio de la solicitante, el principal propósito del parágrafo 1 del artículo 19 de la Ley 2277 de 2022 consistía en "salvaguardar la integridad de las regalías, conforme a un expreso mandato constitucional"156. En su opinión, al representar una compensación por la explotación de los recursos naturales no renovables, las regalías "son fundamentales para garantizar que el Estado reciba una justa contraprestación por la utilización de estos recursos. Esta contraprestación es vital no solo desde un punto de vista económico, sino también en términos de la sostenibilidad ambiental y la gestión adecuada de los recursos naturales del país"157.

157. Para fundamentar su reproche, la solicitante omite que la Corte sí valoró la naturaleza constitucional de las regalías como contraprestación por la explotación de recursos naturales no renovables. Puntualmente, aclaró que, si bien el pago de las regalías se justifica en las consecuencias ambientales y sociales que produce la exploración y explotación de estos recursos, (i) las regalías no son tasas ni contribuciones, y (ii) estas externalidades pueden ser compensados mediante mecanismos diversos a las regalías.

158. La solicitante omite, además, que la Sala Plena se ocupó de forma detallada y extensa del argumento según el cual la prohibición de deducción de las regalías es un mecanismo para proteger la integridad de las regalías, entendidas estas como una porción de los recursos naturales no renovables explotados que jamás sale del patrimonio estatal. Al respecto la Sentencia C-489 de 2023 indicó de forma expresa que la naturaleza jurídica de las regalías es diferente a la de los recursos que se explotan. En específico, señaló que por efecto del artículo 360 de la Constitución Política, la explotación de estos recursos produce una obligación conmutativa consistente en dar una contraprestación económica. De modo que no es cierto que por mandato constitucional el Estado deba conservar una porción de los RNNR explotados por los particulares autorizados con ese propósito. Por el contrario, la sentencia C-489 de 2023 señaló que para la Corte es claro que, como resultado de su explotación por un tercero, la propiedad estatal de los RNNR se transforma en un derecho diferente al de la propiedad: el de la contraprestación económica llamada regalía.

159. A partir de una lectura parcializada de la sentencia, la solicitante afirma que la Corte omitió valorar que el artículo 360 de la Constitución Política prevé un deber estatal de garantizar la integridad del pago de las regalías, consistente en prohibir su tratamiento como costo o gasto en materia tributaria. De forma conveniente, esta lectura no considera que la Corte dedicó un extenso aparte a definir el alcance de los mandatos previstos en los artículos 360, 332 y 361 de la Constitución Política y que, como resultado de ese análisis, concluyó que, en efecto, las regalías corresponden a un gasto en el que incurre el explotador para adquirir el derecho a explotar los recursos naturales no renovables que pertenecen a la Nación, y hacerse a su propiedad.

160. La inconformidad de la solicitante corresponde entonces a un desacuerdo de fondo sobre el resultado del análisis del contenido normativo de los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política, que no a un verdadero reproche por la violación del derecho al debido proceso. La nulidad alegada se cimenta sobre la idea de que, de haberse adelantado el análisis como la solicitante estima correcto, la Corte habría concluido que el deber del legislador era prohibir la deducción de las regalías del impuesto de renta para garantizar su integridad. Sin embargo, omite que la Corte sí adelantó el análisis de estos artículos, pero arribó a una conclusión diferente a la que la solicitante estima correcta. Es sobre esta divergencia de criterios sobre la que se edifica la petición de nulidad.

161. Segundo, tal como se explicó en los párrafos precedentes, la solicitante afirma que, de haberse valorado y tenido por probado que los artículos 332, 360 y 361 de la Constitución Política prevén un mandato expreso de salvaguardar la integridad de las regalías, la decisión habría sido diferente. Esto por cuanto, la Corte habría tenido que ponderar la prohibición de confiscatoriedad con la referida obligación de salvaguarda de la integridad de las regalías. A juicio de la nulicitante, necesariamente, la Sala Plena tendría que haberle dado mayor peso a la segunda.

162. Sin embargo, la Corte estima que este argumento corresponde realmente a una inconformidad de fondo sobre una de las razones de la decisión adoptada por la Corte en la Sentencia C-489 de 2023: que la interdicción de confiscatoriedad es un límite a la potestad impositiva del Estado, que se encuentra ligado a los principios de equidad y justicia tributaria y a la protección constitucional de la propiedad y la iniciativa privada. En opinión de la solicitante, este límite puede ser ponderado en nombre de un mandato constitucional de salvaguarda de las regalías que impide que estas reciban el tratamiento de costo o gasto.

163. Para la Sala es claro que ese reparo no versa sobre la elusión de asuntos con relevancia constitucional, sino que corresponde a un reproche que pretende reabrir el debate sobre lo que, a juicio de la accionante, habría sido la decisión correcta en este caso.

164. Por lo demás, la afirmación con la que se cierra la formulación de esta causal de nulidad, según la cual la sentencia desconoció el margen de deferencia que la Constitución reconoce al Congreso de la República para configurar el régimen tributario, corresponde a un reparo sobre el remedio adoptado por la Corte en este caso, y no a un reproche por la violación del derecho al debido proceso. Así, la solicitante afirma que "[e]n el evento que la Corte Constitucional considere que un tributo no cumple con los estándares constitucionales, debe permitir que [el legislador] subsane los efectos deletéreos que estime pertinentes, pero no cerrar la posibilidad de ese margen"158.

165. Tal como se señaló en precedencia, el cuestionamiento sobre el remedio que debería adoptar la Corte Constitucional cuando encuentra probada una inconstitucionalidad corresponde a un verdadero reproche sobre la corrección jurídica, la conveniencia o la oportunidad de la sentencia. Este asunto no es susceptible de ser abordado en el incidente de nulidad, pues no versa sobre la posible violación del derecho al debido proceso, sino que pretende reabrir un debate que se ha cerrado con una sentencia amparada por la inmutabilidad de la cosa juzgada.

166. En suma, la Sala Plena concluye que los argumentos presentados por la solicitante para justificar las causales de nulidad alegadas incumplen con la carga argumentativa especial que se exige para que la Corte resuelva de fondo una solicitud de nulidad presentada contra una sentencia de constitucionalidad. Por lo tanto, procederá a rechazar la solicitud sub examine. En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR la nulidad de la sentencia C-489 de 2023 solicitada por el Ministerio de Minas y Energía, por incumplimiento del requisito de carga argumentativa.

SEGUNDO. RECHAZAR, la solicitud de coadyuvancia de la nulidad de la sentencia C-489 de 2023 presentada por el Centro de Estudios Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia), por incumplimiento del requisito de legitimación en la causa.

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y al coadyuvante y advertir que contra ella no procede recurso alguno. Notifíquese, comuníquese y cúmplase. JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Presidente NATALIA ÁNGEL CABO Magistrada Con salvamento de voto JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ Magistrado Con Salvamento de voto DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE Magistrado Con impedimento aceptado JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada Con impedimento aceptado CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General